D.O La Mancha
Aunque el primer reconocimiento oficial que se hace a La Mancha como Denominación de Origen data del año 1932, lo que hace de ella una de las más antiguas de España, la actividad del CRDO tal y como la conocemos actualmente se inicia en el año 1973, siendo su misión la de proteger y realzar la zona de producción, mediante el control, la garantía y la promoción de sus vinos.
Considerando lo ancestral de la tradición del cultivo del vino en La Mancha, el Consejo Regulador comienza su andadura en 1973, creándose la Denominación de Origen LA MANCHA y adquiriendo una identidad propia que culmina en 1976, con la Orden Ministerial que aprueba el Reglamento de la D.O. y de su Consejo Regulador - OM. 2-VI-1976. Esta Corporación de Derecho Público tiene como misión fundamental la defensa de la viticultura de su Zona de Producción mediante la garantía, la calidad y la promoción de sus vinos.
Situada en la Meseta Central de la Península Ibérica, La Mancha engloba 182 municipios de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Toledo, que gozan de un clima continental extremado, con grandes oscilaciones térmicas y con precipitaciones variables que hacen propicio el óptimo cultivo de la vid. En sus campos se dan las siguientes variedades de uva:
Variedades blancas: Airén, Viura o Macabeo, Chardonnay y Sauvignon Blanc.
Variedades tintas: Cencibel o Tempranillo, Garnacha, Moravia, Cabernet Sauvignon, Merlot y Syrah.
Las bodegas acogidas a esta Denominación de Origen han sabido evolucionar de una manera rápida y acorde con la demanda del mercado y consumidor. Estas bodegas han hecho de la elaboración de sus vinos un arte, con un esmerado cuidado fruto de unas instalaciones equipadas con la más alta innovación tecnológica, a la vez que comercializan sus caldos en el mercado nacional e internacional con una magnifica progresión. En el mercado internacional nuestro crecimiento ha sido de un 10% anual en la última década, dato a tener en cuenta ya que se asegura la presencia de nuestros vinos en los países de mayor consumo.
Por contar con una extensa variedad de vinos siempre tendremos donde elegir, sin olvidar la calidad:
Vinos Jóvenes, que deben ser consumidos en un período no superior a nueve meses desde su elaboración.
Vinos Tradicionales, cuya vida natural es comparable a cualquier otro vino de crianza, aunque su conservación ha sido realizada en depósitos o en tinajas.
Vinos de Crianza, con dos años de envejecimiento natural, de los cuales uno de ellos deberá ser en barrica y botella.
Vinos de Reserva, con una crianza mínima de doce meses en roble y veinticuatro meses en botella.
Vinos de Gran Reserva con una crianza mínima de veinticuatro meses en roble y treinta y seis meses en botella.
Vinos Espumosos, elaborados con el método tradicional, con un mínimo de nueve meses de crianza en botella.
Esta Corporación de Derecho Público tiene como misión fundamental la defensa de la viticultura de su Zona de Producción mediante la garantía, la calidad y la promoción de sus vinos. Su fundación data de 1973 y da cabida a un total de 182 términos municipales: 12 en la provincia de Albacete, 58 en Ciudad Real, 66 en Cuenca y 46 en Toledo.
Agrupa a 22.000 viticultores y a más de 300 bodegas, cifras que la convierten en uno de los principales motores en la industria de esta región.
COMPOSICIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO
Viticultores socios de cooperativas
Antonio Jiménez Contreras. De Membrilla (Ciudad Real).
José Luis Parreño Andujar. En representación de S.A.T. La Morenilla de Casas de Benítez (Cuenca).
Fernando Villena Cañas. De Tomelloso (Ciudad Real).
Juan Luis Lozano Muñoz. En representación de S.A.T. Mateo Lozano de Manzanares (Ciudad Real).
Viticultores independientes
Jesús de Juan Espinar. En representación de Besana Explotaciones Rurales S.L. de Tomellosos (Ciudad Real).
Ramón López González. De Villarobledo (Albacete).
Jesús María Prieto Fernández-Layos. En representación de Hnos. Prieto Fernández-Layos de Consuegra (Toledo).
Bodegas de Elaboración
José Gallego Mota. En representación de la Cooperativa Nuestra Señora del Pilar de Villanueva de Alcardete (Toledo).
Luis Huertas Manzaneque. En representación de Mostos, Vinos y Alcoholes (MOVIALSA) de Campo de Criptana (Ciudad Real).
Bodegas comercializadoras de vino embotellado
Ignacio Moreno González. En representación de la Cooperativa Virgen de las Viñas de Tomelloso (Ciudad Real).
Joaquín Marchante Ramos. En representación de la Cooperativa Cristo de la Vega de Socuéllamos (Ciudad Real).
Juan Ramón Lozano Bonillo. En representación de Bodegas Juan Ramón Lozano S.A. de Villarobledo (Albacete).
Miguel Ángel Valentín Díaz. En representación de Bodegas Centro Españolas S.A. de Tomelloso (Ciudad Real).
Alfonso Monsalve Muñoz. Representante de Vinícola de Castilla S.A. de Manzanares (Ciudad Real).
Antonio Sánchez Sánchez-Roda. Representante de Cosecheros Embotelladores S.A. de Noblejas (Toledo)
Carmelo Monteagudo Moreno. En representaciones de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Comisiones de trabajo
Comisión de Reglamento
Comisión de Presupuestos y Relaciones Laborales
Comisión de Viñedos
Comisión de Control de Calidad
Comisión de Marketing y Promociones
Comisión de Adaptación a la Ley del Vino
DEPARTAMENTOS
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Administración
Atención al viticultor
Archivo
Informática
Contabilidad
Departamento de Control de Calidad
Controladores de Calidad
Panel de Cata (compuesto por cuatro comités de catadores, celebrándose dos reuniones por semana)
CONTROL DE CALIDAD
Desde que en 1973 se creara la Denominación de Origen LA MANCHA, la defensa de la calidad de los vinos ha sido, junto con la promoción, su principal labor. Los rigurosos requisitos del Comité de Cata del Consejo Regulador, aseguran una extraordinaria calidad de los vinos con Denominación de Origen, además de tener los precios más competitivos del mercado español de vinos de prestigio.
El Reglamento de la Denominación de Origen LA MANCHA y de su Consejo Regulador fue aprobado definitivamente por Orden del 2 de junio de 1976, siendo modificado el 17 de julio de 1995. En él se dictan todas las normas que están obligados a cumplir las viñas y los vinos pertenecientes a dicha Denominación, definiendo claramente su extensión geográfica. El Consejo cuenta con un equipo de expertos que se ocupan de inspeccionar los viñedos ubicados en la Zona de Producción a la que se circunscribe la Denominación de Origen, así como las bodegas y plantas embotelladoras de su área geográfica y la uva y los vinos protegidos por la Denominación de Origen LA MANCHA en todo el territorio nacional.
Los inspectores del Departamento de Control de Calidad, ante cualquier infracción, proponen a la Comisión correspondiente la apertura de expediente sancionador, de acuerdo con la legislación vigente.
Esta Comisión de Control es el centro neurálgico de la Denominación de Origen LA MANCHA y, gracias a su buen trabajo, se ha logrado afianzar la calidad y la seriedad de siempre, que hoy también definen a los vinos con todo merecimiento.
«El Consejo Regulador de la Denominación de Origen LA MANCHA» ha obtenido recientemente la Certificación de Calidad UNE-EN-ISO 9001:2000, una norma de funcionamiento que en definitiva, permite a la empresa optimizar todas y cada una de sus funciones, asegurándole una mayor rentabilidad y credibilidad en su relación con los consumidores.
DENOMINACION DE ORIGEN «LA MANCHA» COSECHA 06/07
Número de hectáreas 190.980 hectáreas.
Rendimiento máximo por hectárea en vaso 60 hectolitros por hectárea
Rendimiento máximo por hectárea en espaldera 75 hectolitros por hectárea
Nº de viticultores inscritos 21.100 viticultores
Nº de bodegas inscritas 304 bodegas
Producción campaña 06 828.379 hectolitros
Total Hls. Exportaciones 06 417.878 hectolitros
Variedades blancas acogidas Airén, Viura o Macabeo, Chardonnay, Sauvignon Blanc,Verdejo y Moscatel de grano menudo
Variedades tintas acogidas Cencibel o Tempranillo, Garnacha, Moravia, Cabernet Sauvignon, Merlot , Syrah y Petit Verdot
Época de la cosecha 1ª quincena de Agosto hasta 1ª quincena de Octubre
Climatología Continental
Temperaturas - 15 º mín/ 45 º máx.
Pluviometría 300/400 mm.
AÑADAS
1975 MB 1991 B
1976 D 1992 MB
1977 E 1993 E
1978 MB 1994 MB
1979 B 1995 B
1980 MB 1996 MB
1981 B 1997 MB
1982 MB 1998 E
1983 B 1999 MB
1984 MB 2000 MB
1985 B 2001 MB
1986 B 2002 MB
1987 MB 2003 MB
1988 B 2004 E
1989 MB 2005 MB
1990 B 2006 MB
E=Excelente, MB=Muy Buena,
B=Buena, R=Regular,
D=Deficiente
ESTADÍSTICAS
PROVINCIA HECTAREAS
Albacete 20.198
Ciudad Real 93.241
Cuenca 36.660
Toledo 40.881
TOTAL 190.980
PROVINCIA VITICULT.
Albacete 2.291
Ciudad Real 9.218
Cuenca 4.275
Toledo 5.316
TOTAL 21.100
EXTENSION POR VARIEDADES BLANCAS TINTAS VARIEDAD HECTAREAS
Airen 153.193
Macabeo 1.650
Sauvig.Blanc 282
Chardonnay 190
Verdoncho 189
Verdejo 176
Moscatel g.m. 36
Pardillo 16
VARIEDAD HECTAREAS
Tempranillo o Cencibel 23.353
Garnacha 5.164
Moravia 2.247
Cabernet Sauvignon 2.154
Syrah 1.549
Merlot 694
Petit Verdot 84
PRINCIPALES IMPORTADORES VINOS EMBOTELLADOS
INGLATERRA ALEMANIA HOLANDA USA SUECIA SUIZA RESTO
2002 145255 195951 96387 45134 78287 11137 215676
2003 290850 298873 131469 58661 50527 24759 299110
2004 268054 379831 130488 86937 46255 35644 286522
2005 290908 362127 136525 78365 76536 49635 368266
2006 396596 381320 150932 130551 42175 52202 397478
PRINCIPALES IMPORTADORES DE VINOS A GRANEL
FRANCIA INGLATERRA ALEMANIA HOLANDA DINAMARCA SUIZA RESTO
2002 96131 48968 15993 473 12627 314 218
2003 80501 58921 34352 946 9702 141 78
2004 115101 45710 51598 370 6292 1183 891
2005 136788 28702 90734 1995 4789 10761 3020
2006 91217 29604 123510 8323 3359 7455 7432
REGISTRO DE BODEGAS POR TIPOS
ALBACETE CIUDAD REAL CUENCA TOLEDO TOTAL
ELABORACION 21 99 44 88 252
ALMACENAMIENTO 4 21 10 17 52
CRIANZA 14 54 24 36 128
EXPORTADORAS 12 55 24 39 130
EMBOTELLADORAS 17 85 37 66 205
TOTAL 68 314 139 246 767
REGLAMENTO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1.970, de 2 de Diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1.972, de 23 de Marzo, así como el Real Decreto 157/1.988, de 22 de Febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas y sus respectivos Reglamentos, y en la Normativa de la U.E., concretada en el Reglamento 823/1.987, del Consejo, por el que se establecen las disposiciones particulares relativas a los Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (V.C.P.R.D.), y al amparo de sus disposiciones, quedan protegidos por la Denominación de Origen «La Mancha», los vinos tradicionalmente designados bajo esta Denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la Legislación Vigente.
Artículo 2º
1.- La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen, y a cada uno de los nombres que la comprenden: comarcas, términos municipales, localidades y pagos de la Zona de Producción y Crianza, así como todos los nombres de las Subzonas o Subdenominaciones que pudieran crearse en el futuro, que estarán perfectamente delimitadas, en base a lo dispuesto en los Artículos 81º y siguientes de la Ley 25/1.970, y demás Legislación aplicable.
2.-Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética, gráfica u ortográfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de la terminología, «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otros análogos.
Artículo 3º
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «La Mancha», a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
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CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 4º
La Zona de Producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha», está constituida por los terrenos ubicados en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Toledo, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades o vidueños que se indican en el Artículo 5º y lo constituyen los términos municipales que a continuación se citan:
De la provincia de Albacete: El Bonillo, Minaya, Villalgordo del Júcar, Villarrobledo, La Roda, Tarazona de La Mancha, Ossa de Montiel y Munera y Fuensanta.
De la provincia de Ciudad Real: Albadalejo, Aldea del Rey, Argamasilla de Calatrava, Bolaños de Calatrava, Castellar de Santiago, Fuente el Fresno, Las Labores, Pozuelo de Calatrava, Santa Cruz de los Cañamos, Terrinches, Villahermosa, Fuenllana, Malagón, Villarrubia de los Ojos, Arenas de San Juan, Villarta de San Juan, Puerto Lápice, Herencia, Alcázar de San Juan, Campo de Criptana, Pedro Muñoz, Fernancaballero, Carrión de Calatrava, Torralba de Calatrava, Daimiel, Manzanares, Argamasilla de Alba, Tomelloso, Socuéllamos, Miguelturra, Almagro, Membrilla, La Solana, Alhambra (parte Nordeste) (la parte Suroeste es Denominación de Origen Valdepeñas), Almodóvar del Campo, Calzada de Calatrava, parte Sudeste de Torre de Juan Abad (la parte Noroeste es Denominación de Origen «Valdepeñas»), Cózar, Villanueva de los Infantes, Fuenllana, Villamanrique, Almedina, Montiel y Ciudad Real.
De la provincia de Cuenca: El Acebrón, Almendros, Atalaya del Cañavate, Belinchón, Cañadajuncosa, Carrascosa de Haro, Casas de Guijarro, Casas de Haro, Casas de los Pinos, Honrubia, Hontanaya, Olivares del Júcar, Osa de la Vega, Pinarejo, Pozoamargo, Pozorrubio, Rada de Haro, Santa María del Campo Rus, Torrubia del Campo, Tresjuncos, Uclés, Villaescusa de Haro, Villar de Cañas, Villarrubio, Villaverde y Pasaconsol, Zarza de Tajo, Tarancón, Fuente de Pedro Naharro, Horcajo de Santiago, Villamayor de Santiago, Los Hinojosos, El Pedernoso, Monreal del Llano, Belmonte, Mota del Cuervo, Santa María de los Llanos, Las Mesas, Las Pedroñeras, El Provencio, Alberca de Zancara, San Clemente, Vara de Rey, Casas de Fernando Alonso, Sisante y Casas de Benítez.
De la provincia de Toledo: Ajofrín, Cabañas de Yepes, Cabezamesada, Manzaneque, Marjaliza, Miguel Esteban, Nambroca, Urda, Villaminaya, Almonacid, Mascaraque, Villamuelas, Villasequilla, Ocaña, Noblejas, Villarrubia de Santiago, Santa Cruz de la Zarza, Dos Barrios, La Guardia, Villatobas, Corral de Almaguer, Mora de Toledo, Villanueva de Bogas, Tembleque, Lillo, Villanueva de Alcardete, Sonseca, Orgaz, Turleque, Villacañas, Villa de Don Fadrique, Puebla de Almoradiel, Quintanar de la Orden, El Toboso, Los Yébenes, Consuegra, Madridejos, Camuñas, Villafranca de los Caballeros y Quero.
VARIEDADES O VIDUEÑOS
Artículo 5º
1.- La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uva de las variedades o vidueños:
Blancas: «AIRÉN», «VIURA» o «MACABEO», «CHARDONNAY», y «SAUVIGNON BLANC».
Tintas: «CENCIBEL» o «TEMPRANILLO», «GARNACHA TINTA», «CABERNET SAUVIGNON», «MERLOT» y «SYRAH».
Las plantaciones de las variedades o vidueños «PARDILLO» (blanco) y «MORAVIA» (tinto), registradas en el Consejo Regulador con fecha anterior a esta modificación mantendrán sus derechos como variedad o vidueño autorizado hasta el 31 de Diciembre del año 2.007 en que se procederá a su baja definitiva en el Registro de Viñedos.
2.- De estas variedades o vidueños se considerarán como principales:
«AIRÉN», «VIURA» o «MACABEO», «CENCIBEL» o «TEMPRANILLO» y «CABERNET SAUVIGNON».
3.- Se podrán autorizar otras variedades o vidueños experimentales que deberán estar inscritos en el Consejo, controlados debidamente en todo el proceso experimental en colaboración con otros Organismos competentes de la Región.
Los vinos producidos por estas variedades o vidueños deberán comercializarse exclusivamente como varietales hasta que los estudios realizados por el Consejo, demuestren la necesidad de incluirlos como variedades o vidueños autorizados en el Reglamento.
PRÁCTICAS DE CULTIVO
Artículo 6º
1.- Las prácticas de cultivo y poda serán las tradicionales en la zona, que tiendan a conseguir las mejores calidades.
2.- La densidad máxima de plantación será de 2.600 cepas por hectárea.
3.- Los sistemas de conducción o poda, serán los siguientes:
3.1.- Píe bajo: «vaso a la manchega», «cabeza» y «vaso», con una carga máxima de 15 yemas por cepa.
3.2.- Espaldera «cordón»: en parcelas de alto potencial productivo con un máximo de 32.000 yemas por hectárea para variedades o vidueños muy fértiles y 40.000 yemas para otras variedades o vidueños.
4.- El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyas autorizaciones se dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.
LA VENDIMIA
Artículo 7º
1.- Se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con una graduación natural mínima del 10% . Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas necesarias tendentes a conseguir la mejor calidad.
2.- El Consejo Regulador podrá recomendar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se realice sin deterioro de la calidad.
PRODUCCIÓN MÁXIMA
Artículo 8º
1.- La producción máxima admitida por hectárea será la siguiente:
- 85 hectolitros para las variedades o vidueños blancos.
- 75 hectolitros para las variedades o vidueños tintos.
Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos o comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
2.- La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar su cumplimiento.
Artículo 9º
1.- Para la autorización de replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la Zona
de Producción y previamente inscritos, será preceptivo el informe del Consejo Regulador.
Para la autorización de nuevas plantaciones, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de su inscripción en el Registro correspondiente.
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CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN
Artículo 10º
1.- Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de calidad adecuada, manteniendo los caracteres de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen.
2.- En la producción de mosto y vino se seguirán las prácticas más adecuadas, aplicadas con una moderna tecnología orientada a la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kgs. de vendimia.
3.- El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kgs. de vendimia podrán ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador por propia iniciativa, o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarios, que en ningún caso podrán ser superiores a 74 litros de vino por cada 100 Kg. de vendimia.
4.- Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas, no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
Artículo 11º
La elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha» ha de realizarse exclusivamente en bodegas registradas en el Consejo Regulador y enclavadas en la Zona de Producción que se indica en el Artículo 4º del presente Reglamento.
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CAPÍTULO IV
DE LAS INDICACIONES
«VINO NUEVO» o «VINO JÓVEN», «COSECHA» o «VENDIMIA», «CRIANZA», «RESERVA» y «GRAN RESERVA»
Artículo 12º
1.- La mención «VINO NUEVO» o «VINO JÓVEN», se aplicará a los vinos blancos, rosados y tintos que sean embotellados hasta el 30 de Septiembre del año siguiente a su vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su añada.
2.- La indicación «COSECHA» o «VENDIMIA» puede aplicarse exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la citada indicación.
3.- La Zona de Crianza de los vinos de la Denominación de Origen «La Mancha», es coincidente con la Zona de Producción, pudiendo someterse a crianza los vinos que se consideren aptos para ello.
4.- En lo que respecta a las condiciones y características que deban reunir los vinos para merecer los calificativos de «CRIANZA», «RESERVA» y «GRAN RESERVA», se atendrá a lo dispuesto en el Artículo 8º del Real Decreto 157/1.988.
5.- El Consejo Regulador podrá expedir los Certificados correspondientes al tiempo y condiciones de «VINO NUEVO» o «VINO JÓVEN», «COSECHA» o «VENDIMIA», «CRIANZA», «RESERVA» y «GRAN RESERVA».
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CAPÍTULO V
CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS
Artículo 13º
1.- Los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha», pueden ser blancos, rosados, tintos y espumosos.
La graduación alcohólica adquirida de los vinos blancos y rosados estará comprendida entre 10% y 14% y la de los tintos entre 11% y 15%. Podrán ser secos, semisecos, semidulces y dulces.
2.- La elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha» se realizará exclusivamente a partir de las uvas autorizadas en el Artículo 5º de este Reglamento. La elaboración de los vinos tintos, se realizará a partir del 85% como mínimo, de las variedades o vidueños tintos.
3.- Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, debiendo los productores someter los vinos que opten a la Denominación de Origen «La Mancha» a un examen analítico y organoléptico.
La acidez volátil real de los vinos del año, no podrá ser superior a 1 meq/l. (0,06 gr/l. expresada en ácido acético), por cada grado de alcohol adquirido. Los vinos de edad superior a un año no podrán superar 17 meq/l. (1,02 gr/l. expresada en ácido acético) hasta una graduación alcohólica de 10% en volumen, y 1 meq/l. (0,06 gr/l. expresada en ácido acético), por cada grado de alcohol que exceda de 10º.
La acidez total será, como mínimo, de 47 meq/l. (3,5 gr./l. expresada en ácido tartárico).
En el momento de su oferta al consumo, el contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos no podrá exceder de:
- 210 mg/l. para los vinos blancos y rosados.
- 160 mg/l. para los vinos tintos.
Los vinos con un contenido en azúcar residual igual o superior a 5 gr/l. no podrá exceder de:
- 260 mg/l. para vinos blancos y rosados.
- 210 mg/l. para los vinos tintos.
4.- Para la elaboración del vino espumoso se utilizará el método tradicional.
De acuerdo con la legislación sobre vinos espumosos se consideran «vinos espumosos», los procedentes de uva sana de las variedades o vidueños autorizados en este Reglamento, que contienen, como consecuencia de su especial elaboración, gas carbónico de origen endógeno.
El vino base utilizado en el tiraje, deberá tener las características analíticas reflejadas en los apartados anteriores, además de cumplir las condiciones organolépticas indispensables.
Los vinos espumosos, terminada su elaboración, tendrán las siguientes características analíticas:
Grado alcohólico adquirido (a 20º): Entre 10,5% y 13%.
Acidez total, en ácido tartárico, superior a: 3,5 gr/l.
Extracto seco no reductor: 12/20 gr/l.
Acidez volátil real, en ácido acético, inferior a: 0,7 gr/l.
Sobrepresión CO2 (a 20º): Superior a 3,5 atmósferas.
5.- Los vinos espumosos se denominarán, atendiendo a su riqueza en azúcar residual, como sigue:
Extra brut: de 0 a 6 gr/l.
Brut: inferior a 15 gr/l.
Extra seco: de 12 a 20 gr/l.
Seco: de 17 a 35 gr/l.
Semiseco: de 33 a 50 gr./l.
Dulce: superior a 50 gr./l.
Si, de acuerdo con el contenido en azúcar residual, fuera posible utilizar dos de las denominaciones indicadas, el elaborador utilizará únicamente una de ellas, a su elección.
CONTROL DE CALIDAD
Artículo 14º
1.- Para poder hacer uso de la Denominación de Origen «La Mancha», todos los vinos elaborados en su Zona de Producción, en bodegas inscritas, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con las normas de calificación de vinos de este Consejo Regulador y lo dispuesto en el Reglamento de la C.E.E. 823/1.987, del Consejo, de 16 de Marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (V.C.P.R.D.) y en el Real Decreto 157/1.988, de 22 de Febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, y las Denominaciones de Origen Calificadas de Vinos y sus respectivos Reglamentos.
2.- El proceso de calificación se efectuará para cada partida, por lote homogéneo y deberá ser realizada según el Reglamento y Normas para la Composición y Funcionamiento del Comité de Calificación de Vinos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «La Mancha», que serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.
3.- Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso en que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la Legislación Vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación.
Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
4.- La descalificación de los vinos podrán ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza, y en el interior de la Zona de Producción. A partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases identificados y debidamente rotulados bajo el control del Consejo.
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CAPÍTULO VI
REGISTROS
Artículo 15º
Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
A) Registro de Viñedos.
B) Registro de Bodegas de Elaboración.
C) Registro de Bodegas de Almacenamiento.
D) Registro de Bodegas de Crianza.
E) Registro de Embotelladores o Envasadores.
1.- Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones, normas vigentes y normas de régimen interior, y en los impresos de carácter oficial que disponga el Consejo Regulador.
2.- El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por él sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas, pudiendo recurrirse por los interesados contra dicho acuerdo ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.
3.- La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agrarias, Embotelladores o Envasadores, Sanidad, etc., en su caso, lo que habrán que acreditar previamente a la inscripción en los Registros del Consejo.
Artículo 16º
1.- En el Registro de Viñedos podrán inscribirse aquellos situados en la Zona de Producción, que cumplan los requisitos señalados en el CAPÍTULO II de este Reglamento.
2.- En la inscripción figurará el nombre del propietario y en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular del dominio útil, el nombre de la viña, pago, término municipal en que está situada, superficie, producción, vidueño o vidueños del viñedo, polígono, parcela, subparcela y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y perfecta localización.
3.- Todas las viñas que se inscriban deberán acompañar a la petición un plano a la escala que determine el Consejo Regulador, de la parcela motivo de la inscripción y la autorización de plantación expedida por el Organismo competente para las plantaciones efectuadas con posterioridad al 31 de Diciembre de 1.985.
4.- El Consejo Regulador proporcionará la justificación necesaria que acredite su inscripción, que será voluntaria. La baja implicará la imposibilidad de volverse a inscribir en un período no inferior a CINCO AÑOS, salvo por cambio de titularidad, que deberá ser demostrada con la documentación que el Consejo estime necesaria.
Artículo 17º
1.- En el Registro de Bodegas de Elaboración se podrán inscribir todas aquellas que situadas en la Zona de Producción, vinifiquen la uva y el mosto procedentes de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan los requisitos recogidos en el presente Reglamento y en el Real Decreto 157/1.988.
2.- En la inscripción figurará el Nombre o Razón Social de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
Artículo 18º
En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la Zona de Producción, que no disponiendo de instalaciones de elaboración ni embotellado se dediquen al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que hace referencia en el Artículo 17º.2.
Artículo 19º
1.- En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la Zona de Producción, que se dediquen a la crianza o envejecimiento de vinos con Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hacen referencia en el Artículo 17º.2.
2.-Los locales o bodegas destinados a crianza deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estiman necesarios para que el vino adquiera las características propias de la Denominación de Origen «La Mancha».
Artículo 20º
Todas las bodegas inscritas en cualquiera de estos Registros deberán presentar copia del Registro Provincial de Industrias Agrarias.
En las bodegas inscritas se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o el procesado de otros vinos siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a vinos con derecho a la Denominación de Origen, y que se garantice el control de tales procesos mediante la diferenciación e identificación inequívoca de los productos en todo momento.
Artículo 21º
En el Registro de Embotelladores o Envasadores se inscribirán todas las bodegas que encontrándose situadas en la Zona de Producción, y con número de Embotellador de su propiedad, se dediquen a la actividad de embotellado o envasado y comercialicen vino debidamente etiquetado y amparado por la Denominación de Origen «La Mancha». En la inscripción figurarán además de los datos a que se hacen referencia en el Artículo 17º.2, los específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones, maquinarias de estabilización y embotellado y sus rendimientos.
Artículo 22º
1.- Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la Inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.
2.- El Consejo Regulador realizará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior. Todas las bodegas deberán estar al corriente de sus obligaciones con el Consejo, su incumplimiento implicará la baja en el Registro que corresponda.
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CAPÍTULO VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 23º
1.- Toda persona física o jurídica, que tenga inscritos en los Registros indicados en el Artículo 15º sus viñedos o instalaciones, producirán uva con destino a la elaboración de vinos amparados y/o podrán elaborar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la Denominación de Origen. En caso de no elaborar vino con Denominación Origen en dos años consecutivos será motivo de baja temporal en el Registro que le afecte.
2.- Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «La Mancha» a los vinos procedentes de viñedos y bodegas inscritas en los Registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las Normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.
3.- El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado, es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.
4.- Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y de los Acuerdos que, dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 24º
Las Marcas, Símbolos, Emblemas, Leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de vinos de otro tipo.
Artículo 25º
1.- En las etiquetas de los vinos embotellados figurará obligatoriamente las expresiones «LA MANCHA» y «DENOMINACIÓN DE ORIGEN», además del Anagrama y de los datos que con carácter general se determine en la Legislación aplicable.
2.- Antes de la puesta en circulación de etiquetas‚estas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se determina por este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, pudiendo ser anulada la autorización de las ya concedidas anteriormente cuando hayan variado las circunstancias que lo motivaron, previa audiencia de la empresa interesada.
3.- Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, deberán ir provistos de un código alfanumérico asignado por el Consejo Regulador, en cada caso, como Identificación de Garantía.
4.- En los sistemas de Identificación de Garantía homologados por el Consejo Regulador y utilizados por los embotelladores inscritos será de aplicación el diseño que establezca el Consejo Regulador.
5.- El Consejo Regulador obligará a todas las bodegas inscritas a que en el exterior de las mismas, y en lugar destacado, figure la placa con el Anagrama o Logotipo registrado por el Consejo y que aluda a esta condición.
Artículo 26º
1.- El envasado de vino amparado por la Denominación de Origen «La Mancha», deber ser realizado en las bodegas inscritas en el Consejo Regulador, salvo en los casos que lo permita la legislación comunitaria y previos los controles establecidos por el Consejo.
2.- Los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha», podrán circular expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobado previamente por el Consejo Regulador.
3.- Los envases deberán ser de vidrio y su volumen estar dentro de la gama de valores permitida
por la Legislación Vigente sobre cantidades y capacidades nominales de los productos envasados.
4.- Los cierres de los envases, en sus distintos formatos de comercialización, deberán haber sido autorizados por el Consejo Regulador.
Artículo 27º
1.- El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación podrá ser expedido por cada firma inscrita, de acuerdo con las cantidades de uva vinificada, existencias de campañas anteriores, y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.
2.- A requerimiento de las bodegas inscritas el Consejo Regulador expedirá un Certificado de Origen en el modelo oficial que avale la expedición de vinos amparados.
3.- Para los vinos de crianza, el Consejo Regulador expedirá Certificados en los que se hará constar‚ esta cualidad y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas, con arreglo a la normativa vigente.
Artículo 28º
1.- Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el Origen y Calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas, titulares de las viñas o bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
A) Todos los viticultores inscritos en el Registro de Viñedos presentarán en la bodega o bodegas, una vez terminada la recolección y en todo caso antes de la fecha que para cada campaña determine el Consejo Regulador, Declaración de la Cosecha (Anejo I), obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y en caso de venta el nombre del comprador.
Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.
B) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración, deberán declarar antes de la fecha que determine el Consejo Regulador, en las Declaraciones de Producción (Anejo II), las cantidades de mosto y vino obtenido, diferenciando los diversos tipos que elaboren.
C) Las firmas inscritas en los Registros de Almacenamiento, Crianza y Embotellado, presentarán dentro de los VEINTE primeros días de cada trimestre, Declaración de Entrada y Salida de Productos del trimestre anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En estas declaraciones se deberán distinguir los diferentes tipos de vino.
2.- A efectos estadísticos las bodegas inscritas que comercialicen vino embotellado, deberán enviar mensualmente al Consejo Regulador un resumen en el que figuren: número de cajas, capacidad del envase, tipo de vino y marca comercial.
Estas estadísticas serán utilizadas en forma numérica y sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo 29º
1.- Toda uva, mosto o vino, que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles, o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la Legislación Vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen en el producto descalificado.
Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
2.- La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, de elaboración o crianza. A partir de la iniciación del Expediente de Descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, quien en su resolución determinará el destino del producto descalificado, que en ningún caso podrá ser transferido a otra bodega inscrita para su comercialización como vino con Denominación de Origen.
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CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO REGULADOR
Artículo 30º
1.- El Consejo Regulador es una Corporación de Derecho Público, cuya misión fundamental es la defensa de la Vitivinicultura de su Zona de Producción, integrada en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, con atribuciones decisorias en cuanto a las funciones que se le encomiendan en este Reglamento.
2.- Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 31º, estará determinado:
A) En lo territorial, por su Zona de Producción y Crianza.
B) En razón de los productos, por los protegidos en este Reglamento en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, embotellado, circulación y comercialización.
C) En razón de las personas o entidades, por las inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 31º
Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y de todos aquellos acuerdos que apruebe el Pleno del Consejo, velando por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones encomendadas en la Legislación Vigente que le sea de aplicación.
Artículo 32º
El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos, no protegidos por la Denominación de Origen que se elaboren, comercialicen o almacenen en bodegas inscritas de la Zona de Producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Administración Pública competente, remitiendo copia de las Actas o los Informes que en su caso se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en esta vigilancia.
Artículo 33º
1.- El Consejo Regulador estará constituido por:
A) Ocho Vocales en representación del Sector Vitícola que serán elegidos entre los viticultores inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador.
B) Ocho Vocales en representación del Sector Vinícola que serán elegidos entre los inscritos en los Registros de Bodegas de Elaboración, Almacenamiento, Crianza y Embotelladores o Envasadores del Consejo Regulador.
De entre los dieciséis Vocales elegidos, el Consejo propondrá un Presidente que será ratificado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha.
2.- El Consejo Regulador podrá solicitar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el asesoramiento y la colaboración de Técnicos con conocimientos especiales que precise para el cumplimiento de sus fines. A todas las reuniones del Consejo se invitará a un Técnico Delegado de la Consejería, que podrá expresar su opinión sobre cualquier asunto pero no tendrá derecho a voto.
3.- Los cargos de Vocales tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4.- En caso de cese de algún Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida por la Legislación Vigente.
5.- El plazo para la toma de posesión de los Vocales, será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.
6.- Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja a petición propia o de la empresa que lo designó o por ausencia injustificada a TRES sesiones consecutivas o CINCO alternas, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió.
Artículo 34º
1.- Durante todo el tiempo de su mandato, los miembros del Consejo Regulador deberán permanecer vinculados a los sectores que representan, directamente o por ser directivos de las empresas inscritas en los Censos por los que fueron elegidos. Ninguna persona, física o jurídica, podrá tener en el Consejo doble representación, directa o indirectamente, a través de firmas filiales o de la pertenencia a grupos de empresas, debiendo causar baja uno de los Vocales en los que se de esta circunstancia, ya se trate de una situación originaria o sobrevenida.
2.- Cualquier Vocal que deje de pertenecer al Censo por el cual fue elegido estará obligado a presentar su dimisión, ocupando su puesto el siguiente más votado de la lista de ese mismo Censo, previa notificación a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.
3.- Todos los Vocales están obligados a comunicar al Consejo cualquier cambio de su situación personal o en la de la Entidad a la que representa en relación a:
- Propiedad de Viñedos.
- Propiedad de Bodegas.
- En la participación accionarial relacionada con el Sector.
- En los cargos en la Entidad a la que representa.
Artículo 35º
1.- Al Presidente corresponde:
A) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos en que él estime necesario.
B) Cumplir y hacer cumplir las Disposiciones Legales y Reglamentarias.
C) Administrar los Ingresos y Fondos del Consejo Regulador y ordenar sus pagos, en cumplimiento con los Acuerdos del Pleno.
D) Convocar, señalando el Orden del Día y Presidir las Sesiones del Consejo, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdo adoptados.
E) Participar en todas las Comisiones de Trabajo cuando lo estime oportuno.
F) Organizar el Régimen Interior del Consejo.
G) Contratar, suspender o renovar al Personal del Consejo Regulador, previo Acuerdo del Consejo.
H) Organizar y dirigir los Servicios.
I) Informar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de las incidencias que en la Producción y Mercado se produzca.
J) Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha aquellos acuerdos que, para el cumplimiento general, apruebe el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.
K) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
2.- La duración del mandato del Presidente será de CUATRO años, pudiendo ser reelegido.
3.- El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, previa incoación de expediente.
4.- En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha un candidato para la designación de nuevo Presidente.
5.- Las sesiones del Consejo Regulador en que se produzca la votación que estudie y decida la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el Vocal de más edad, después de haberse cubierto, en su caso, la Vocalía vacante.
Artículo 36º
1.- El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2.- Las Sesiones del Consejo Regulador se convocarán con OCHO días al menos de antelación, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, y a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados que permitan su constatación con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará validamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3.- Cuando un Vocal no pueda asistir estará obligado a notificarlo previamente al Consejo Regulador.
4.- Los Acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.
5.- El Consejo constituirá Comisiones de Trabajo, que estarán formadas por cuatro Vocales con representación de los Sectores Viticultor y Vinicultor, actuando uno de ellos como Portavoz, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dichas Comisiones de Trabajo, se asignarán también las misiones especificas que competen y funciones que ejercerán. Todas las resoluciones que tomen las Comisiones serán consideradas como propuestas al Pleno, para su aprobación, si procede, en la primera reunión que se celebre. El Secretario del Consejo participará en todas las Comisiones que se constituyan, con voz, pero sin voto.
Artículo 37º
1.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas y dotadas en el Presupuesto Económico correspondiente.
2.- El Consejo tendrá un Secretario designado por el Pleno del Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
A) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
B) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las Actas, custodiar los libros y documentos del Consejo.
C) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de Personal como Administrativo.
D) Las funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
3.- Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo Regulador contará con los servicios idóneos necesarios, cuya dirección recaerá en Técnicos competentes.
4.- Para los servicios de Control de Calidad y Vigilancia, contará con Veedores propios. Estos Veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, con atribuciones inspectoras sobre:
A)Los viñedos ubicados en la Zona de Producción.
B) Las bodegas y plantas embotelladoras situadas en la Zona de Producción y Crianza.
C) La uva y vinos en la Zona de Producción y Crianza.
D) Los vinos protegidos en todo el territorio nacional.
5.- El Consejo Regulador podrá contratar para realizar trabajos urgentes o especiales de vigilancia al personal necesario, siempre que existan fondos en sus Presupuestos.
6.- A todo el Personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la Legislación Laboral vigente.
Artículo 38º
1.- Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de Vinos, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que opten a la Denominación de Origen, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previo informe y aprobación del Pleno de Consejo.
2.- A la vista de los informes del Comité de Calificación de Vinos, y previa Resolución de la Comisión de Control de Calidad y Expedientes, el Pleno de Consejo, resolverá lo que proceda, y en caso de la descalificación del vino, en la forma prevista en el Artículo 29º, dicha Resolución, tendrá carácter definitivo.
Las Resoluciones del Pleno de Consejo, podrán ser recurridas ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades Castilla - La Mancha.
3.- El Consejo Regulador dispondrá de un Reglamento y Normas para la Composición y Funcionamiento del Comité de Calificación de Vinos, que deberá ser aprobado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.
Artículo 39º
1.- La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:
PRIMERO.- Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el Artículo 90º de la Ley 25/1.970, a las que se aplicarán los tipos máximos siguientes:
A) El 0,50% a la exacción sobre el valor del rendimiento por Ha.
B) El 0,60% a la exacción sobre el valor de los productos amparados.
C) Para la expedición de certificados se estará a lo dispuesto en la Ley de Tasas de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.
D) 1,50 ptas., por unidad sobre las Identificaciones de Garantía que determine el Consejo.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:
A) Los titulares de plantaciones de Viñedos inscritas.
B) Los titulares de Bodegas de Elaboración, Almacenamiento y Crianza inscritas que expidan vino al mercado.
C) Los titulares de Bodegas inscritas, solicitantes de Certificados, visados de facturas u otros servicios así como a los viticultores inscritos solicitantes de Certificados.
D) A las Plantas Embotelladoras o adquirientes de Identificaciones de Garantía.
SEGUNDO.- Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
TERCERO.- Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
CUARTO.- Los bienes que constituyan su patrimonio, ventas del mismo, así como la venta de sus productos.
2.- Los tipos impositivos fijados en este Artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan, dentro de los límites señalados en el Artículo 90º de la Ley 25/1.970 y el Decreto 835/1.972 de 23 de Marzo.
3.- La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los Presupuestos corresponde exclusivamente al Consejo Regulador.
4.- La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador, y de su contabilidad, se efectuará por el Organismo competente con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la Legislación Vigente en la materia.
Artículo 40º
Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular, y afecten a una pluralidad de sujetos, podrán notificarse mediante circulares expuestas en las Oficinas del Consejo en la forma y lugares que se estimen más eficaces para el conocimiento de los interesados, o publicarse en el D.O.C.M.
Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, Organismos Superiores y Tribunales de Justicia.
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CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 41º
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de Expedientes sancionadores, se ajustarán a las Normas de este Reglamento, a las del Título V de la Ley 25/1.970, de 2 de Diciembre, a su Reglamento aprobado por Decreto 835/1.972, de 23 de Marzo; al Real Decreto 1.945/1.983 de 22 de Junio; al Real Decreto 1.129/1.985, de 5 de Junio, en cuanto les sea de aplicación, y a la Ley 30/1.992 relativa al Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42º
1.- Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los Acuerdos del Consejo Regulador serán sancionados con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen o BAJA en los Registros de la misma conforme se expresa en los Artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la Legislación General sobre la materia de la Ley 25/1.970 pudieran ser impuestas.
2.- Las Bases para la imposición de sanciones se determinarán conforme dispone el Artículo 120º del Decreto 835/1.972.
3.- Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las Normas establecidas en el Artículo 121º del citado Decreto 835/1.972.
Artículo 43º
1.- Las Actas de Inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el Veedor y el Propietario o Representante de la finca, establecimiento, bodega o almacén, en poder del cual quedará una copia del Acta. Ambos firmantes podrán consignar en el Acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del Acta. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el Acta, lo hará constar así el Veedor, procurando la firma de algún Agente de la Autoridad o testigos si fuese posible y, en cualquier caso, por el Veedor actuante.
2.- En el caso de que se estime conveniente por el Veedor o por el Propietario de la mercancía o Representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará al menos por cuadruplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del Propietario o Representante citado, en unión de un ejemplar del Acta.
3.- Cuando el Veedor que levante el Acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida, dentro del plazo de QUINCE días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del Acta de inspección, hasta que por el Instructor del Expediente se disponga lo pertinente.
Las mercancías retenidas se considerarán como mercancía en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso en que se estime procedente podrán ser precintadas.
4.- De acuerdo con los Artículos 39º y 40º de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, en su caso, podrán solicitar los informes que consideren necesarios, para aclarar o completar los extremos contenidos en las Actas levantadas por los Veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.
Artículo 44º
1.- La incoación e instrucción de los Expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento del órgano competente.
2.-En los Expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor el Secretario del Consejo, quien se abstendrá de intervenir en las Sesiones del mismo cuando se traten cuestiones relativas a dicho expediente sancionador. Como Secretario del expediente actuará un Letrado. En los casos de fuerza mayor podrá actuar como Instructor o Secretario una persona al servicio del Consejo.
3.- En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha podrá solicitarlo así de la misma.
4.- Corresponderá a la Administración Central del Estado, la resolución de los Expedientes por las infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por Empresas ubicadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha.
Artículo 45º
1.- La resolución de los Expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.
2.- A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al de la multa.
3.- La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.
Artículo 46º
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 129º del Decreto 835/1.972 y en Real Decreto 1.129/1.985, serán sancionados con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías, o productos afectados, cuando el valor de aquellos supere dicha cantidad, y con su decomiso las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador.
1) El uso de la Denominación de Origen.
2) La utilización de Razones Sociales, Nombres Comerciales, Marcas, Expresiones, Signos, Emblemas o Logotipos, que por identidad o similitud gráfica, ortográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los Signos, Emblemas o Logotipos característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos de acuerdo con la Legislación Vigente en la materia.
3) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.
4) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
Artículo 47º
Según el apartado 2 del Artículo 129º del Decreto 835/1.972, las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican, a efectos de sanción, en la forma siguiente:
A) FALTAS ADMINISTRATIVAS:
Se sancionarán con baja temporal o definitiva y multas del 1 al 10% del valor del rendimiento por Ha., en caso de viñedos o del valor de las mercancías afectadas. Las que sean de carácter leve, con apercibimiento.
Estas faltas son en general, la inexactitud en las declaraciones, cédulas de acompañamiento, asientos, libros registros y demás documentos, y especialmente las siguientes:
1.- Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.
2.- No comunicar inmediatamente al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
3.- El incumplimiento por omisión o falsedad, en lo establecido en el Artículo 28º de este Reglamento, en relación con las Declaraciones de Cosecha y Movimientos de las existencias de productos.
4.- El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del Documento de Acompañamiento de Transporte Vitivinícola ante el Consejo Regulador que establece el Artículo 27º, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañados del Documento de Circulación entre bodegas.
5.- Las restantes infracciones al Reglamento, Normas de Obligado Cumplimiento, a los Acuerdos de Consejo en materias a que se refiere este apartado A).
B) INFRACCIONES A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO SOBRE PRODUCCION Y ELABORACION DE LOS PRODUCTOS AMPARADOS:
Se sancionarán con baja temporal o definitiva y multa del 2 al 20% del valor del rendimiento por Ha. en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso además se efectuará decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
1.- El incumplimiento de las Normas sobre prácticas de cultivo.
2.- Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva, mosto o vino, producidos con rendimientos superiores a los autorizados o descalificados.
3.- Emplear en la elaboración de vino protegido uvas de variedades o vidueños distintos de las autorizadas o uvas de variedad o vidueño autorizado en distintas proporciones de las establecidas.
4.- El incumplimiento de las Normas de Elaboración y Crianza de los vinos.
5.- Las restantes infracciones al Reglamento, a las Normas de Obligado Cumplimiento o a los Acuerdos del Consejo Regulador en materias a las que se refiere este apartado B).
C) INFRACCIONES POR USO INDEBIDO DE LA DENOMINACIÓN O POR ACTOS QUE PUEDAN CAUSARLE PERJUICIO O DESPRESTIGIO:
Se sancionarán con baja temporal o definitiva y multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando el valor de aquellos supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
1.- La utilización de Razones Sociales, Nombres Comerciales, Marcas, Símbolos, Emblemas o Logotipos que hagan referencia a la Denominación de Origen o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones del Artículo 24º.
2.- El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las Normas establecidas por la Legislación Vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.
3.- El empleo de la Denominación de Origen en Nombres Comerciales, Marcas, y/o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador.
4.- La utilización de locales y depósitos no autorizados.
5.- La indebida negociación o utilización de los documentos, Identificaciones de Garantía, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen.
6.- Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos, en caso de ser establecidos. Asimismo, contravenciones al Artículo 28º por disminución injustificada de las existencias mínimas en Bodegas de Crianza.
7.- La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
8.- La expedición, circulación o comercialización, de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.
9.- La expedición, circulación o comercialización, de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de la Identificación de Garantía o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
10.- Efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las bodegas y/o embotelladoras inscritas, autorizados por el Consejo Regulador, o no ajustarse en las Identificaciones de Garantía, Normas de Obligado Cumplimiento y/o acuerdos del Consejo.
11.- El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, en las Normas de Obligado Cumplimiento y/o en los acuerdos del Consejo Regulador para la comercialización en lo referente a envases, documentación, Identificaciones de Garantía y trasvase de vinos.
12.- En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento y/o los acuerdos del Consejo, que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga uso indebido de
la misma, en materias a todo lo que se refiere en este apartado C).
Artículo 48º
De las infracciones en productos envasados, será responsable la Firma o Razón Social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo en caso de falsificación. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos y de las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad que determine al respecto la Legislación Vigente.
Artículo 49º
1.- Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única, o como accesoria en su caso, o el pago del importe de su valor, cuando el decomiso no sea factible.
2.- En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 50º
En caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50% de las máximas señaladas en el Reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder en virtud de la Ley Vigente.
En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichas máximas.
Se considera reincidente el infractor sancionado por incumplir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los CINCO años anteriores.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla - La Mancha» de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.
Artículo 51º
En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 835/1.972 de 23 de Marzo y demás Legislación Vigente.
Artículo 52º
1.- Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención a las Normas Comunitarias y/o Nacionales, se trasladará la oportuna denuncia a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha y Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación u Organismo competente.
2.- En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo acciones civiles y penales reconocidas en la Legislación sobre Propiedad Industrial.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Quedan incluidos como Zona de Producción los Términos Municipales siguientes:
Provincia de Albacete: Lezuza, Barrax, Montalvos y La Herrera.
Provincia de Ciudad Real: Porzuna, Los Cortijos, Piedrabuena, Picón, Alcolea de Calatrava, Poblete, Carrizosa, Cañada de Calatrava, Villar del Pozo, Ballesteros de Calatrava, Valenzuela de Calatrava, Granátula de Calatrava, Villamayor de Calatrava, Puebla del Príncipe y Villanueva de la Fuente.
Provincia de Cuenca: Barajas de Melo, Leganiel, Huelves, Alcázar del Rey, Paredes, Torrubia del Castillo, Tribaldos, Rozalén del Monte, Saelices, Puebla de Almenara, Almonacid del Marquesado, El Hito, Villarejo de Fuente, Villares del Saz, Fuentelespino de Haro, Alconchel de la Estrella, Montalbanejo, Cervera del Llano, Villar de la Encina, La Hinojosa, La Almarcha, Castillo de Garcimuñoz, Valverde del Júcar y El Cañavate.
Provincia de Toledo: Yepes, Ontígola con Oreja, Huerta de Valdecarábanos, Ciruelos, Chueca y El Romeral.
A estos Términos Municipales se les concede un período de tres años, a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento, para que puedan modificar su situación registral.
Transcurrido este período, los viticultores inscritos de los Términos Municipales indicados, salvo los que, excepcional y fundamentadamente, determine el Consejo Regulador, mantendrán sus derechos en la Denominación de Origen hasta el 31 de Diciembre del 2.002, pasada esta fecha se procederá a la BAJA DEFINITIVA en los Registros del Consejo y pérdida de todos sus derechos.
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